martes, 11 de octubre de 2011

HIPOTECAS Y JUSTICIA



La Audiencia Provincial de Girona también acepta que con la vivienda se salde la hipoteca y acusa a las entidades financieras de “enriquecimiento injusto” Es la aplicación práctica del clamor social a favor de que se regule la dación en pago retroactiva. En este caso resuelto en primera instancia por un Juzgado de Girona, la vivienda se había tasado en la hipoteca por el DEUSTCHE BANK en 325.000 euros. En el procedimiento de ejecución hipotecaria el banco se la adjudicó en la subasta por 162.500 euros, el 50% del valor de tasación (fue anterior al incremento del 50% al 60% del pasado mes de julio).


El banco sostenía que después de desahuciar a la familia afectada y quedarse con la vivienda, tenía además derecho a cobrar 141.158,10 euros, la diferencia entre el importe pendiente del préstamo hipotecario, 303.658,10 euros, y los 162.500 euros, importe que ficticiamente consideraba que valía la vivienda en la subasta. Es decir, el banco no solo ha desahuciado a la familia afectada y se ha quedado con la vivienda, sino que además le reclama 162.500 euros. Con esta nueva resolución cada vez cuenta con más apoyo en los tribunales el criterio de que el banco no puede reclamar nada más después de quedarse con la vivienda, que la adjudicación al banco salda la deuda hipotecaria.


La Audiencia Provincial de Girona muestra su acuerdo con criterio del conocido Auto de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª), de 17-12-2010, y afirma que “no puede sostenerse que “el producto” obtenido por la entidad financiera fuera insuficiente para cubrir el crédito. El banco no recibe 162.500€ de un tercer postor que se adjudica el bien, sino que lo hace suyo para reducir o extinguir su crédito. El bien pasa así a integrar su patrimonio. Lo que el banco obtiene entonces no es la suma mentada, sino el valor que tiene el bien hipotecado que en la propia escritura de concesión del crédito hipotecario se ha fijado (también por el banco) en 325.000€”La Audiencia Provincial ofrece una serie de razones jurídicas para sostener que la adjudicación de la vivienda cancele la deuda. Así, afirma que el banco es la parte fuerte del contrato de adhesión y no puede ir contra sus propios actos, pretendiendo quedarse la vivienda por la mitad del valor que el mismo banco fijó.


También introduce la protección a los consumidores, considerando que debe interpretarse la Ley de Enjuiciamiento Civil teniendo presente la Ley de defensa de los consumidores, que prohíbe que las cláusulas que se incluyen en los contratos sean abusivas. En este sentido indica que son cláusulas abusivas las que imponen perjuicios desproporcionadamente altos para el consumidor que no cumpla sus obligaciones y que “no hablaríamos tanto de la nulidad de una cláusula en concreto sino de la nulidad parcial de aquellas de las que se deriva una asunción personal de la deuda cuando la garantía hipotecaria cubre sobradamente el crédito. El Tribunal califica la actuación del banco de abuso de derecho, y considera que ha incurrido en un ejercicio antisocial del mismo. Añade que “la finalidad del procedimiento de ejecución hipotecaria es la de que el acreedor, por vía de ejecución del bien gravado en garantía, cobre la deuda que el prestatario tenga pendiente. Lo que la entidad financiera pretende aquí es una interpretación del artículo 579 LEC que contravenga la finalidad misma del proceso procurando al acreedor un beneficio injustificado que, hay que presuponer, la norma no busca amparar”. Por ello, “la actuación de la entidad financiera se considera contraria al principio de buena fe que debe presidir el ejercicio de un derecho”.Entiende que en caso de no aceptar la dación el banco obtendría un enriquecimiento injusto, ya que después de cobrar su deuda con la vivienda, podía ingresar nuevas cantidades con la venta de la vivienda. Por ello, concluye que los Tribunales “en la interpretación y aplicación de las leyes los tribunales deben buscar aquella respuesta que aquella respuesta que, sin contravenirlas, sea más acorde con una decisión justa que es lo que, en última instancia, la ciudadanía espera de un “tribunal de justicia””, y que “debe optarse por una solución que no olvide, pues, la justicia del caso y no conlleve un beneficio injustificado a favor de aquella parte que interviene en una posición de fuerza en la firma de un contrato de adhesión”.


Se dice que la justicia es lenta, vaya si lo es. Pero lenta no significa que no llegue nunca. Así hay que interpretar esta noticia que me han facilitado desde el movimiento anti expropiación y que les pasó sin más comentario que la felicitación a los juristas que has establecido lo que sigue.


Veamos como continua el asunto.


Lluis Casas, més content que un
gínjol